JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-80/2013
ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Movimiento Ciudadano, en contra de la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el veintiocho de mayo del año en curso, por la que, entre otros aspectos, sobreseyó el recurso de revisión interpuesto en contra de actos relacionados con la designación del Presidente Municipal sustituto del Ayuntamiento de Matehuala, en la citada entidad federativa, así como la omisión de convocar a elecciones extraordinarias en dicho Municipio, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
a) Proceso electoral. El primero de julio de dos mil doce, se celebraron elecciones en el Estado de San Luis Potosí para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los miembros del Ayuntamiento de Matehuala, resultando ganadora la planilla postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la cual fue encabezada por el ciudadano Edgar Morales Pérez.
b) Ausencia definitiva. El doce de agosto siguiente, Edgar Morales Pérez, quien fuera electo Presidente Municipal del citado ayuntamiento, falleció.
c) Instalación del ayuntamiento. El primero de octubre de dos mil doce, se realizó la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, para el período 2012-2015, en cuyos distintos puntos del orden del día, se realizó la toma de protesta de los integrantes del cabildo, así como la designación del Presidente Municipal sustituto, en razón de la ausencia definitiva de Edgar Morales Pérez.
d) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de marzo del año en curso, Roberto Eduardo Martínez Maldonado promovió diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales, a fin de impugnar el acuerdo de cabildo por el que se designó al Presidente Municipal sustituto, en razón de que, en su concepto, lo conducente era que se convocara a nuevas elecciones.
Dichos juicios se tramitaron ante esta Sala Superior, bajo el número de expediente SUP-JDC-669/2013 y acumulado.
e) Sentencia de esta Sala Superior. El diecisiete de abril siguiente, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-669/2013 y acumulados, en el sentido de confirmar la designación del Presidente Municipal sustituto realizada por el cabildo de Matehuala, San Luis Potosí, el primero de octubre de dos mil doce y, consecuentemente, de considerar infundada la petición para que se convocara a elecciones extraordinarias en ese municipio.
f) Medio de impugnación local. El veinticuatro de abril de dos mil trece, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario ante el órgano administrativo electoral local, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo de cabildo por el que se designó al Presidente Municipal sustituto del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, así como la omisión de convocar a elecciones extraordinarias en dicho municipio.
El citado medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, bajo el número de expediente 11/2013.
g) Acto impugnado. El veintiocho de mayo de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí resolvió el recurso de revisión 11/2013, en el sentido de sobreseerlo, al considerar que la sentencia dictada por la Sala Superior había dejado sin materia los actos reclamados, en razón de haber operado la figura de eficacia refleja de la cosa juzgada.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral, trámite y sustanciación.
a) Presentación de la demanda. El cuatro de junio del año en curso, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa.
b) Recepción de documentación. El seis de junio de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el oficio por el que la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí remitió, entre otros, el escrito original de demanda, el informe circunstanciado de ley y las demás constancias que estimó pertinentes.
c) Formación de expedientes y turno a ponencia. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor admitió el presente juicio de revisión constitucional electoral y declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite pendiente de realizar.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación que se analiza, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b); 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución emitida por un órgano jurisdiccional electoral de una entidad federativa, mediante la cual se determinó sobreseer el medio de impugnación interpuesto en contra de la designación de un Presidente Municipal sustituto, ante la ausencia definitiva del Presidente Municipal electo, así como la omisión de convocar a elecciones extraordinarias para suplir esa ausencia, tema sobre el cual esta Sala Superior tiene competencia al no estar previsto dentro de aquéllos supuestos expresamente reservados para alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[1] De ahí que esta Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, sea la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. Las demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político actor.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada se dictó el veintiocho de mayo de dos mil trece, por lo que si el escrito de demanda se presentó el cuatro de junio siguiente, su presentación se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, tomando en consideración que el treinta y uno de mayo y primero de junio fueron días inhábiles, por ser sábado y domingo, respectivamente, y que la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral.
c) Legitimación y personería. El requisito que se analiza se encuentra colmado, ya que el partido Movimiento Ciudadano es quien promueve el presente juicio.
Por otra parte, quien suscribe la demanda es el representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, quien fuera autoridad señalada como responsable en la instancia anterior. Además de ser quien interpuso el recurso al que recayó la resolución impugnada.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que fue Movimiento Ciudadano quien interpuso el recurso de revisión al cual recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses, en tanto que el tribunal local determinó sobreseer el citado medio de impugnación.
e) Definitividad y firmeza. En el caso se satisfacen tales requisitos, toda vez que en la legislación electoral de San Luis Potosí no se advierte la existencia de un medio o recuso ordinario o extraordinario que deba agotarse previamente, a fin de controvertir la sentencia reclamada ante esta instancia federal.
f) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce que la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, el veintiocho de mayo del año en curso, viola lo dispuesto en el artículo 1° y 16 de la Constitución Federal.
g) Violación determinante. Se cumple con este requisito, en atención a que la violación reclamada se encuentra vinculada con la designación del Presidente Municipal sustituto del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, así como con la supuesta omisión de convocar a elecciones extraordinarias en dicho Municipio, lo que resulta determinante para el resultado final de esa elección y para la integración de ese órgano de gobierno municipal.
h) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. De asistir la razón al partido promovente, podría revocarse o modificarse la determinación del tribunal electoral local y, en último término, revocarse la designación de presidente municipal sustituto y ordenarse la realización de elecciones extraordinarias en Matehuala, San Luis Potosí.
TERCERO. Resumen de agravios
El actor aduce que, opuestamente a lo sostenido por la autoridad responsable, en el recurso de revisión resuelto en la instancia local no operó la eficacia refleja de la cosa juzgada.
En esencia, el partido promovente señala que ante la instancia local se planteó la inaplicación de los artículos 31, inciso c), fracción VI, y 43, párrafo II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, por contravenir lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, siendo que dicha cuestión no fue materia de análisis y pronunciamiento en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-669/2013 y sus acumulados.
Para el actor, esta diferencia -planteamiento y análisis de convencionalidad ante la autoridad local, pero no ante esta instancia federal- impide que se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de su recurso de revisión local, al subsistir una cuestión distinta que debió analizarse en el fondo.
Afirma que la falta de estudio de este planteamiento evidencia que la responsable no fue exhaustiva ni congruente con lo planteado.
CUARTO. Estudio de fondo
Esta Sala Superior considera que los agravios del partido actor son infundados e inoperantes.
Por lo que hace a la eficacia refleja de la cosa juzgada, se estima que el agravio es infundado, puesto que, en el caso, se actualizaron los elementos jurisprudencialmente previstos para determinar la actualización de dicha figura jurídica, atento a lo siguiente.
La cosa juzgada, cuyo fundamento se encuentra en dar seguridad y certeza a los gobernados, puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada, como acontece en la especie, se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste queden vinculadas por el primer fallo.
Así, se tiene que los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto por sentencia que haya causado ejecutoria;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.[2]
En el presente caso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-669/2013 y acumulados, Roberto Eduardo Martínez Maldonado controvirtió el acuerdo de cabildo por el que se designó al Presidente Municipal sustituto de Matehuala, San Luis Potosí, así como la omisión del órgano administrativo electoral local y del Congreso de la Entidad de convocar a nuevas elecciones en dicho municipio; lo anterior, con motivo del fallecimiento del Presidente Municipal electo el pasado primero de julio.
En la ejecutoria recaída a dicho juicio, se declararon infundados los planteamientos hechos valer por el actor, relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 31, inciso c), fracción VI, y 43, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí. El actor alegó que dichos preceptos se oponían al derecho de la ciudadanía de elegir a sus representantes a través de procedimientos democráticos, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracción IV; 39, y 115, fracción I, de la Constitución General.
Asimismo, se desestimaron las alegaciones dirigidas a demostrar la supuesta ilegalidad del acuerdo de cabildo. Al respecto, el actor alegó que los supuestos regulados en la citada ley orgánica sólo facultan al ayuntamiento a realizar nombramientos ante la ausencia temporal o definitiva del Presidente Municipal electo, cuando este último hubiere tomado protesta del cargo, lo cual, afirmó, no había acontecido en la especie.
En esencia, este órgano jurisdiccional determinó que, por cuanto hacía a la supuesta inconstitucionalidad alegada, debía tenerse en cuenta que la propia Constitución General delegaba a la legislación secundaria de cada entidad una libre configuración para que realizara la suplencia de los integrantes de sus ayuntamientos ante la ausencia de sus propietarios, con el fin de no entorpecer las actividades ordinarias del municipio, sin que ello trasgrediera el derecho de los ciudadanos a votar y ser votados, en tanto que esas garantías se materializaban y agotaban el día en que se acudía a las urnas o se participaba como candidato a un cargo de elección popular, sin que pudiera alegarse en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, ante casos de ausencia, que se debiera llamar a elecciones para que fuera la ciudadanía quien debiera cubrir determinado cargo, con sustento en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracción IV; 39 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Respecto a la ilegalidad del acuerdo de cabildo reclamada, esta Sala Superior razonó que, atendiendo al esquema de sustituciones de presidente municipal, consagrado en la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, así como a las nuevas facultades otorgadas a los municipios a partir de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, que conllevan esencialmente al reconocimiento de una potestad auto-organizativa del municipio sujeto al orden nacional, es decir, con respeto a la Constitución Federal, los tratados internacionales, y las leyes federales, así como las Constituciones y leyes estatales, el cabildo del Ayuntamiento de Matehuala sí contaba con facultades para designar a su Presidente Municipal sustituto, pues, de lo contrario, el constituyente local así lo habría estipulado.
Con base en lo anterior, la Sala Superior concluyó que también resultaba infundada la omisión imputada al Congreso local y al Consejo Estatal y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de San Luis Potosí de convocar a elecciones extraordinarias.
Por tanto, se determinó confirmar el acuerdo de cabildo impugnado y, como se indicó, declarar infundada la omisión reclamada, al considerarse que la designación de Héctor Fermín Ávila Lucero, como Presidente Municipal sustituto de Matehuala, San Luis Potosí, para el periodo constitucional 2012-2015, había sido conforme a Derecho.
Sentado lo anterior, tal y como lo sostuvo el tribunal responsable, en el recurso de revisión sometido a su consideración, se actualizaron los elementos de la figura de eficacia refleja de la cosa juzgada, con motivo de la sentencia dictada por esta Sala Superior, conforme con lo siguiente.
Existencia de un proceso resuelto con sentencia que había causado ejecutoria, a saber, el citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-669/2013 y acumulados; otro proceso en trámite, relativo al recurso de revisión interpuesto por Movimiento Ciudadano, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; los objetos de los dos procedimientos resultaban conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios, dado que en ambos medios de impugnación, tanto en el federal como en el local, el objeto de controversia planteado versó respecto de la designación directa del Presidente Municipal sustituto del Ayuntamiento de Matehuala, por parte del propio cabildo, así como la omisión de convocar a elecciones extraordinarias en dicho Municipio, ante la ausencia definitiva del Presidente Municipal electo.
Asimismo, se tiene que las partes del segundo proceso quedaron obligadas con la ejecutoria del primero, ya que la confirmación por parte de esta Sala Superior de la designación de un integrante de un órgano administrativo de gobierno, como lo es un Presidente Municipal, vincula y obliga al órgano municipal, a todos los gobernados y, desde luego, a todos los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, en ambos procesos se presentó un hecho o situación que fue un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio, consistente en el fallecimiento del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí y, consecuentemente, la designación directa del propio cabildo de la persona que ocuparía dicho cargo, hecho que fue validado por este órgano jurisdiccional a partir de un criterio preciso, claro e indubitable, consistente en que la propia Constitución General delegaba a la legislación secundaria de cada entidad la libre configuración para que realice la suplencia de los integrantes de sus ayuntamientos ante la ausencia de sus propietarios, lo anterior, en correlación al reconocimiento de una potestad auto-organizativa del municipio.
Por último, se tiene que la determinación que pudo haber adoptado el tribunal responsable, también hubiera implicado asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, esto es, la validez o no de la designación directa realizada por el cabildo de Matehuala, lo cual ya había sido materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, si esta Sala Superior ya se había pronunciado respecto a la validez de la designación del Presidente Municipal Sustituto de Matehuala, San Luis Potosí, por acuerdo de cabildo de primero de octubre de dos mil doce, así como la supuesta omisión de convocar a elecciones extraordinarias en dicho municipio, con base en un estudio de la constitucionalidad y legalidad del acto, resultaba improcedente que el tribunal responsable se volviera a pronunciar sobre el mismo tema, razón por la cual fue conforme a Derecho declarar el sobreseimiento del recurso de revisión interpuesto por el partido político actor, al haberse actualizado la figura jurídica de eficacia refleja de la cosa juzgada.
Por otra parte, es inoperante el argumento del partido promovente en el sentido de que la responsable no fue exhaustiva ni congruente, en virtud de que no se pronunció sobre el planteamiento de convencionalidad formulado en la instancia anterior.
En este sentido, para el actor, no pudo operar la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que en los asuntos resueltos por parte de esta Sala Superior no se planteó el control de convencionalidad, mientras que ante la instancia local sí se hizo, lo que provoca, desde su perspectiva, la necesidad de que la responsable emita una resolución de fondo en la que aborde esta cuestión.
Es verdad que en el recurso de revisión al que recayó la resolución ahora combatida, el instituto político actor formuló un planteamiento de convencionalidad, en los términos siguientes:
…Como este Tribunal lo podrá determinar, en el caso de la elección por parte del Cabildo Municipal de Matehuala, no hubo una votación que garantizara el sufragio universal de los electores del Municipio mencionado, por tanto , se privó de la libre expresión de voluntad de ellos, al ser electo el Presidente Municipal por medio de una elección de Cabildo que es inconvencional y contraria al Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25, demandado desde este momento la inconvencionalidad respecto los artículos 31 fracción VI, y 43 párrafo II, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en la parte que otorga facultades al Ayuntamiento para elegir a un presidente municipal interino o sustituto, según corresponda, los cuales vulneran el principio de elección de gobernantes, y los principios esenciales del voto, como lo son: universalidad, igualdad, libertad y secrecía, que garantiza el Tratado Internacional mencionado, por lo cual, de seguir rigiendo, violarían con ello lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Inconvencionalidad que se demanda de manera extensiva hacia el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, toda vez que se encuentra tolerando tales violaciones al no convocar a elecciones extraordinarias en el mencionado municipio…
También es cierto que la sala responsable no se ocupó directamente del planteamiento de convencionalidad, ni se pronunció sobre ese tema. No obstante, el agravio es inoperante, puesto que ello no produce una afectación a la esfera jurídica del promovente.
Si bien el análisis de convencionalidad incide directamente en el control del constitucionalidad que en el ámbito de sus competencias ejercen los órganos jurisdiccionales y, por tanto, existe el deber ex officio de analizar la convencionalidad de normas y prácticas que puedan afectar derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales de los que México es parte, así como en otras normas de Derecho Internacional vinculantes, también lo es que en aquéllos casos donde se alega que no se realizó dicho análisis, es preciso valorar si, del mismo, en efecto, se llega a una conclusión distinta, solo así se configuraría una violación sustantiva al derecho del promovente.
En el caso, no se advierte dicha afectación, en razón de que este órgano jurisdiccional, al declarar la constitucionalidad de dichos artículos, lo hizo con sustento en lo dispuesto por los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracción IV, y 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que, al igual que el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], reconocen el derecho político fundamental de participar en los asuntos públicos del país y acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, así como del derecho de votar y ser votado, en elecciones libres, auténticas y periódicas, garantizando el voto universal, libre, secreto y directo. Los derechos y principios indicados, también están previstos, en similares términos, en el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
De esta forma, si los artículos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí fueron objeto de análisis a la luz de las normas constitucionales indicadas, y estas normas constitucionales son, a la vez, consonantes con los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto que prevén y garantizan, en lo esencial, los mismos derechos y principios, es que se arriba a la conclusión de que el agravio es inoperante.
No se pasa por alto que en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el actor cita, en apoyo a su posición, un fragmento del Comentario General No. 25 del Comité de Derechos Humanos, por el que se interpreta y establecen ciertas directrices en torno al citado artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:
[…]
Comentario General N° 25(57)
Anexo V
COMENTARIOS GENERALES FORMULADOS CON ARREGLO AL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS
Comentario General N° 25(57) 1/
1. El artículo 25 del Pacto reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado, el Pacto impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara. El artículo 25 es la esencia del gobierno democrático basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los principios de Pacto.
2. Los derechos consagrados en el artículo 25 están relacionados con el derecho de los pueblos a la libre determinación, aunque son distintos de él. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 1, los pueblos gozan del derecho a determinar libremente su condición política, y del derecho a elegir la forma de su constitución o gobierno. El artículo 25 trata del derecho de las personas a participar en los procesos de dirección de los asuntos públicos. Como derechos individuales, tales derechos pueden dar lugar a reclamaciones en virtud del primer Protocolo Facultativo.
4. Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25 deberán basarse en criterios objetivos y razonables. Por ejemplo, puede ser razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para determinados cargos, se tenga más edad que para ejercer el derecho de voto, que deben poder ejercer todos los ciudadanos adultos. El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. Por ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo público.
7. Cuando los ciudadanos participan en la dirección de los asuntos públicos por conducto de representantes libremente elegidos. Se infiere del artículo 25 que esos representantes ejercen un auténtico poder de gobierno y que, en virtud del proceso electoral, son responsables ante los ciudadanos del ejercicio de tal poder. También se infiere que los representantes ejercen solamente las facultades que se les atribuyen de conformidad con las disposiciones de la constitución. La participación por conducto de representantes libremente elegidos se ejerce por medio de procesos de votación que deben establecerse en virtud de leyes acordes con las disposiciones del apartado b).
9. El apartado b) del artículo 25 establece disposiciones concretas acerca del derecho de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos en calidad de votantes o de candidatos a elecciones. Unas elecciones periódicas auténticas y que se ajusten a las disposiciones del apartado b) es un requisito indispensable para asegurar la responsabilidad de los representantes en cuanto al ejercicio de las facultades legislativas o ejecutivas que se les haya otorgado. Esas elecciones deben celebrarse a intervalos que no sean demasiado largos y que garanticen que la autoridad del gobierno sigue basándose en la libre expresión de la voluntad del pueblo. Los derechos y obligaciones previstos en el apartado b) deben quedar garantizados en la legislación.
(DESTACADO EN LA DEMANDA)
[…]
Del análisis de dicho comentario general, no se advierten elementos o consideraciones que se opongan a la conclusión a la que se arribó en este asunto, ni el actor precisa de qué forma ese comentario general es aplicable al caso, o bien, algún otro precedente o jurisprudencia internacional, fundamentalmente si se toma en consideración que la persona que fue finalmente designada como Presidente Municipal sustituto, tal y como lo sostuvo esta Sala Superior en la sentencia dictada el diecisiete de abril del año en curso en el SUP-669/2013 y acumulados, era una de las que integraban el propio ayuntamiento, en razón de haber sido electo libremente en la jornada electoral celebrada el primero de julio de dos mil doce, para asumir el cargo de Primer Regidor.
Asimismo, debe considerarse que su nuevo nombramiento atendió al hecho de que obtuvo una votación unánime de los integrantes del Cabildo, el cual, a su vez, se encontraba integrado por ciudadanos pertenecientes a diversas corrientes políticas de ese Municipio.
Es por lo anterior que se califica como inoperante el aserto del actor respecto del planteamiento de convencionalidad; máxime que, como ya se demostró, la materia de la litis quedó firme mediante la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-669/2013 y acumulados, la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es definitiva e inatacable, lo que implica que no existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de una nueva petición u otro medio impugnación, este órgano jurisdiccional pueda modificar o revocar su propia determinación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el veintiocho de mayo del año en curso, recaída al recurso de revisión 11/2013.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
[1] Similar criterio se adoptó al resolver la SUP-SFA-6/2013 y el SUP-JDC-669/2013 y acumulados, mismos que guardan relación directa con el presente asunto.
[2] Consultable a fojas doscientos treinta a doscientos treinta y dos de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.